3 DE DICIEMBRE 2010. Desde este momento ya no existe término de Caducidad para interponer la demanda de divorcio por las causales contenidas en el artículo 154 del Código Civil, el cónyuge ofendido podrá demandar en CUALQUIER MOMENTO, pero si se trata de las sanciones que son consecuencia de tales causales (reclamaciones de tipo patrimonial) SI TENDRÁN LÍMITE EN EL TIEMPO PARA SU RECLAMACIÓN que será : 1 año después de la ocurrencia del hecho para las causal de infidelidad (Artículo 154, Numeral 1 ) o perverción del cónyuge (Numeral 7, Artículo 154).
IMPORTANTE: Esta ley no tiene efectos retroactivos, es decir que, solo podrá ser invocada desde el 3 Diciembre de 2010.
SENTENCIA C-985/10 . Dirigirse a la Sección Leyes
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